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Título Décimo Segundo — De los recursos

Capítulo III De la queja

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 722 al 726 · 5 artículos

Artículo 722

El recurso de queja tiene lugar:

I.- DEROGADA. DECRETO 641, P.O. 45, SUPL. 16, 26 SEPTIEMBRE 2009 II.- Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;

III.- Contra la denegación de apelación;

IV.- En los demás casos fijados por la ley.

Artículo 723

Se da el recurso de queja en contra los ejecutores y secretarios por ante el juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones.

Artículo 724

El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber dentro del mismo tiempo al juez contra quien va el recurso, acompañándole copia. Dentro del tercer día de que tenga conocimiento, el juez de los autos remitirá al superior informe con justificación. El superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda.

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 725

Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere fundada en derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa de uno a cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.

Artículo 726

El recurso de queja contra los jueces sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial