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Artículo 755 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo II

El acreedor hipotecario, el prendatario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya debido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general, y será pagado con el producto de los bienes afectado a la hipoteca o privilegio, sin prejuicio del obligado a dar caución de acreedor o de mejor derecho. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se considerará el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa referencia quedare reconocida.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial