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Título Décimo Tercero — De los concursos

Capítulo II De la rectificación y graduación de créditos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 743 al 758 · 16 artículos

Artículo 743

Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito observando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor, o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando en su caso, la prueba de sus afirmaciones. Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado, en la secretaría, antes de la rectificación de créditos.

Artículo 744

La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general, activo y pasivo, y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En éste informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los que con anterioridad se les corrió traslado. En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 745

Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios, y será removido de plano, imponiéndole además una multa de cinco a cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.

Artículo 746

El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que, dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 738, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo citársele siempre por cédula.

Artículo 747

Los acreedores podrán hacerse representar por apoderarlo o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien reprente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo, pero el monto de todos los créditos se computará para formar, en su caso, a la mayoría, la cantidad o capital.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 748

Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o por el acreedor que no represente la mayoría a que se refiere el artículo 747, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esta lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor, a su costa, y por el trámite establecido para los incidentes y por cuerda separada.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 749

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que, en vía de incidente y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 750

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación sin que les sea permitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, serán oídos, salvo su acción personal en contra del deudor, que debe reservárseles.

Artículo 751

Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla el día siguiente, haciéndolo constar en el acta, sin necesidad de una nueva convocatoria.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 752

En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo.

En su defecto, lo designará el juez.

Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en coopropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y créditos privilegiados.

Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Artículo 753

Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieran, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido en el artículo 597, sirviendo de base para la venta el valor que conste en inventarios, con un quebranto de veinte por ciento. Sino hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un perito valuador. Los inmuebles se sacarán a la venta conforme a las reglas respectivas para los remates, nombrado al perito valuador el juez.

Artículo 754

El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.

Si al efectuarse la distribución hubiere algún pendiente de verificarse su dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva del juicio.

Artículo 755

El acreedor hipotecario, el prendatario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya debido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general, y será pagado con el producto de los bienes afectado a la hipoteca o privilegio, sin prejuicio del obligado a dar caución de acreedor o de mejor derecho. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se considerará el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa referencia quedare reconocida.

Artículo 756

Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado el convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. (REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 757

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer el juez las observaciones que estime pertinentes y a la junta de acreedores en su oportunidad.

Artículo 758

Cuando al hacerse una sección de bienes sólo hubiese acreedores hipotecarios se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial