Título Décimo Tercero — De los concursos
Capítulo I Reglas Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 737
El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse. Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante un mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
Artículo 738
Declarado el concurso, el Juez resolverá:
(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) I.- Notificar personalmente o por cédula, al deudor la formación de su concurso necesario, y en el sitio virtual de internet destinado para ello, el concurso voluntario;
(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en el sitio virtual de internet destinado para ello. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se citarán por medio de cédula, por correo o telégrafo si fuere necesario;
III.- Nombrar síndico provisional;
IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y muebles susceptible de embargo que se hayen en el domicilio del mismo deudor;
V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, y la orden de éste de entregar bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
VI.- Señalar un término, no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I;
VIII.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan, igualmente, los que procedan de créditos prendatarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley. (REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
Artículo 739
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el Artículo anterior en forma incidental. La resolución de este incidente será apelable en el efecto devolutivo. (F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985) Revocado que fuere el auto que declare el concurso deberán reponer las cosas al estado que tenían. El síndico en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.
Artículo 740
Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada el que se revoque el concurso aún cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.
Artículo 741
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios. En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 739
Artículo 742
El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo con nombres y domicilios de deudores y acreedores, privilegiados y avalistas: si no lo presentare lo hará el síndico.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial