Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar
Capítulo III De los incidentes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 428 BIS 55
Los incidentes que no tengan tramitación especial podrán promoverse oralmente hasta antes que se declare visto para sentencia el asunto y de no hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en la misma audiencia, de considerar que se encuentran preparadas, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución incidental.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente.
Si en la audiencia de juicio no pudieren desahogarse las pruebas vinculadas con el incidente o no pudiera concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia desahogando las pruebas y resolviendo la incidencia en una audiencia especial, previamente al dictado de la sentencia definitiva.
(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 63, P.O. 17, 19 DE MARZO DE 2016)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial