Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar
Capítulo I Del Procedimiento Oral
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 428 BIS
Se tramitarán a través del procedimiento oral, las siguientes cuestiones familiares:
I. El divorcio por mutuo consentimiento;
II. Jurisdicción Voluntaria excepto tratándose de Información Ad Perpetuam, Diligencias de Apeo y Deslinde, Adopciones, Consignaciones de Pago y la declaración de estado de interdicción; y
III. Rectificación y Nulidad de actas del Registro Civil;
Artículo 428 BIS 1
El procedimiento oral en general se realizará fundamentalmente con base en los principios de inmediación, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto en este Título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones generales de este Código.
Artículo 428 BIS 2
La demanda y/o solicitud de cualquier prestación que se tramite por la vía del procedimiento oral deberán presentarse por escrito y reunirán los requisitos siguientes:
I. El juez ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor o solicitante, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre y apellidos del demandado o interesado llamado al procedimiento, así como su domicilio;
IV. Acreditará la relación causal de la o las prestaciones que reclama, así como los hechos en que funde su petición exponiéndolos con claridad en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres, apellidos y el domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
V. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VI. El ofrecimiento de las pruebas que el actor o solicitante pretenda rendir en el juicio; y
VII. La firma del promovente o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 3
Si la demanda o solicitud fueren obscura o irregular, o no cumplieran con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
El actor o solicitante deberán cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda o solicitud con la que se haya formado el expediente respectivo.
En tratándose de asuntos que involucren menores, dichas omisiones serán subsanadas de manera oficiosa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 4
En los escritos de demanda o solicitud y contestación, y en su caso de reconvención y contestación a ésta, las partes ofrecerán sus pruebas expresando el hecho o hechos que se tratan de demostrar, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 95 de este Código.
El juez no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente; las que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas.
Las pruebas documentales que se presenten fuera de término serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta antes de concluir la audiencia de juicio oral, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria en ese momento para que manifieste lo que a su derecho convenga, resolviéndose de forma inmediata.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 5
Admitida la demanda o solicitud, así como las pruebas ofertadas por la parte actora o solicitante, en el caso que proceda, el juez ordenará el emplazamiento correspondiente a la parte contraria conforme a las reglas establecidas en el artículo 116 BIS del presente Código, lo que deberá efectuarse a la brevedad, corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de cinco días entregue su contestación y ofrezca sus pruebas por escrito.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 6
El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda o solicitud. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 7
El demandado o interesado llamado al procedimiento al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte contraria para que la conteste en un plazo de cinco días. Si no se admite, el juez pronunciará únicamente un acuerdo para enterar a la parte que la solicitó sobre la reserva del derecho.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 8
El demandado o interesado llamado al procedimiento podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 9
Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda o solicitud y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, de ser procedente se declarara la rebeldía a la parte demandada o interesado llamado a juicio.
El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al interesado llamado al procedimiento en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 10
Contestada la demanda o solicitud, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez, al admitir las pruebas, de ser necesario solicitará los informes y enviará los exhortos para el desahogo de aquellas probanzas que lo requieran, dejará a disposición de las partes las citaciones, las cuales se tramitarán por conducto del oferente de la prueba respectiva.
En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, el juez fijará en el auto correspondiente, fecha y hora a fin de que dentro de los tres días siguientes al de la admisión de la prueba, se constituyan en el local del tribunal la persona y/o personas que deberán estampar la firma, así como los peritos nombrados, a fin de determinar mediante la pericial los rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, debiendo exhibir su dictamen y estar presentes en la audiencia de juicio.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73 SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) Si no compareció quien debe firmar o escribir, o el oferente de la prueba, o el perito de alguna de las partes, sin causa justificada, se les impondrá una medida de apremio consiste en una multa hasta por cuarenta unidades de medida y actualización, señalando por una sola ocasión nueva fecha para el desahogo de ésta, en el entendido que de no comparecer el oferente o el perito ofrecido de sus parte, dicha probanza será declarada desierta por falta de interés jurídico, pero en caso de que no comparezca la contraparte, ésta quedará supeditada al dictamen que emita el perito de la oferente.
Finalmente, de inmediato se señalará la fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, la que deberá fijarse dentro de los quince días siguientes.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial