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Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar

Capítulo II — De las audiencias

Sección Octava De la audiencia de juicio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 428 BIS 51 al 428 BIS 54 · 4 artículos

Artículo 428 BIS 51

Abierta la audiencia el juez por última ocasión incitará a las partes a fin de que resuelvan su controversia mediante un convenio judicial, de no lograrlo, se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades de dirección procesal; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Código, por caso fortuito o de fuerza mayor.

El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 de este Código.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena un receso para posteriormente dictar la sentencia o en su defecto, si señala fecha para la continuación de la audiencia dentro del término de cinco días siguientes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 428 BIS 52

El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos.

Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 428 BIS 53

En el procedimiento oral solo será apelable la sentencia definitiva, los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, con independencia de su naturaleza, el cual deberá admitirse en ambos efectos.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 428 BIS 54

La ejecución de la sentencia o convenios se tramitará conforme a las reglas establecidas en este código.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA,)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial