Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar
Capítulo II — De las audiencias
Sección Cuarta De la jurisdiccion voluntaria en materia de oralidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 428 BIS 40
Presentada la solicitud el juez de oralidad competente, señalará dentro de los diez días siguientes fecha para el desahogo de la audiencia en la cual, examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y con la intervención del representante del Ministerio Público, en los casos que corresponda, procederá al desahogo de las pruebas o diligencias.
Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena un receso para posteriormente dictar la sentencia o en su defecto, si señala fecha para la continuación de la audiencia dentro del término de cinco días siguientes.
Si los promoventes no asisten a la audiencia sin causa justificada, antes de su inicio, se dará por terminada la instancia.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, SECCIÓN QUINTA DE LAS AUDIENCIAS DEL PROCEDIMIENTO CONTROVERTIDO
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial