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Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar

Capítulo II — De las audiencias

Sección Tercera Del divorcio por mutuo consentimiento en materia de oralidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 428 BIS 35 al 428 BIS 39 · 5 artículos

Artículo 428 BIS 35

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 273 del Código citado, así como una copia certificada del acta matrimonio o en su defecto de la relación conyugal que los une, así como las correspondientes actas de nacimiento de los hijos menores, el juez al considerar que la solicitud de divorcio satisface los requisitos, señalará fecha para el desahogo de la audiencia de juicio dentro de los siguientes diez días de su radicación. Dando vista al agente del ministerio público adscrito a fin de que dentro del término de tres días manifieste lo que a su representación social corresponda en lo relacionado con los derechos de los menores.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 428 BIS 36

Al inicio de la audiencia, el Juez exhortará a los interesados para procurar su reconciliación. Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido; en caso contrario, oyendo al representante del Ministerio Público, se analizarán los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los alimentos de aquellos y de los que en su caso un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento o después de concluido. Acto continuo se procederá a la aprobación del convenio, pronunciando la resolución correspondiente en la audiencia.

Si cualquiera de los cónyuges no asisten a la audiencia sin causa justificada antes de su inicio, se dará por terminada la instancia.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 428 BIS 37

Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 273 del Código Civil o no están expresados claramente, al admitir la solicitud el juez prevendrá a los solicitantes para que en el plazo de tres días precisen y aclaren, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 428 BIS 38

El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 428 BIS 39

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal ordenará de oficio la remisión de la copia de ésta al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio o, en su defecto la relación conyugal, para proceder conforme a lo establecen los artículos 114 y 291 del Código Civil del Estado.

Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, las ulteriores solicitudes de modificación del convenio se plantearán ante el juzgador competente de conformidad a lo establecido en el

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial