Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar
Capítulo II — De las audiencias
Sección Segunda De la audiencia de procedimiento no controvertido
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 428 BIS 26
La audiencia de trámite tiene por objeto:
I.- La conciliación y/o convenio de las partes;
II.- La depuración del procedimiento;
III.- La fijación de acuerdos probatorios;
IV.- La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
V.- Desahogo de pruebas;
VI.- Formulación de alegatos;
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 27
La audiencia de trámite se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes en los casos de la fracción III del artículo 428 BIS.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016) A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción hasta por cuarenta unidades de medida y actualización.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 28
El juez incitará a las partes o los interesados a través de los medios alternos a llegar a un convenio, de no lograrlo, examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 29
El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez determinará la forma en que deberán prepararse las pruebas para su desahogo, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente, excepto en los casos previstos en el último párrafo del artículo 428 BIS 3. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Código.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones al momento de tener por admitidas las pruebas, quedando supeditadas las partes a fin de que alleguen al juzgado competente cuando menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia de juicio, los dictámenes de sus correspondientes expertos, ello con la finalidad de que en caso de ser necesario, el juzgador realice el nombramiento del perito tercero en discordia, para presentar su dictamen antes del dictado de la sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 30
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 31
Se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente admitidas y preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades de dirección procesal; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación de las pruebas admitidas, salvo aquellos casos previstos en el artículo 305 de este Código.
El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 de este Código.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos, pudiendo limitar el juez atento a las circunstancias del asunto el tiempo a cada una de las partes.
Enseguida, se declarara el asunto visto, dictado en la misma audiencia la sentencia correspondiente, otorgándole la facultad al Juez, de determinar según el asunto si ordena un receso para posteriormente dictar la sentencia o, en su defecto, si se señala fecha para la continuación de la audiencia dentro del término de tres días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 32
El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos, estando o no presentes las partes o interesados.
Acto seguido quedará a disposición de las partes copia simple de la sentencia que se pronuncie.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 33
En el procedimiento oral solo será apelable la sentencia definitiva, los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, con independencia de su naturaleza, el cual deberá admitirse en ambos efectos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 34
La ejecución de la sentencia o convenios se tramitará conforme a las reglas establecidas en este código.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, SECCIÓN TERCERA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN MATERIA DE ORALIDAD
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial