Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar
Capítulo II — De las audiencias
Sección Primera Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 428 BIS 11
Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 112 bis de este código.
Se exceptúa de lo anterior, el divorcio por mutuo consentimiento, en el cual, las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia de juicio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 12
Salvo lo dispuesto en este Título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, en la cual el juez proveerá, en el momento y oralmente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de las audiencias.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 13
Las partes no podrán invocar, leer, ni incorporar como prueba al procedimiento oral, las propuestas que en su momento se hubieran formulado con motivo de un método alterno hecho valer.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 14
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, videograbadas por personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 15
La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia de juicio, antes de que el juez pronuncie su sentencia, de no hacerlo así, quedará validada de pleno derecho.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 16
La resolución judicial pronunciada en la audiencia se tendrá por notificada en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 17
Las audiencias serán presididas por el juez con intervención del Agente del Ministerio Público Adscrito y en su caso del personal especializado que corresponda, en aquellos casos en los que sea necesaria su presencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 18
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014) RTÍCULO 428 BIS 19.- Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 20
Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán ante el juez rendir protesta de que se conducirán con verdad, misma que será tomada por el juzgador competente; siendo apercibidas las partes por el secretario de acuerdos de las penas en que incurren quien es declaran con falsedad, de conformidad con lo establecido en el Código Penal vigente en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 21
Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III.- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
IV.- La firma del juez y secretario.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 22
El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificarlo con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 23
Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior, debiendo el litigante cubrir solamente el costo que origine el material en el cual se reproducirá.
Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora alguna aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente y se asiente constancia de ello. Lo anterior con excepción de los casos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.
Artículo 428 BIS 24
La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 428 bis 22 de este código. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 25
En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014) SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO NO CONTROVERTIDO
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial