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Leyes Descargar AYA

Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar

Capítulo II — De las audiencias

Sección Quinta De las audiencias del procedimiento controvertido

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 428 BIS 41 al 428 BIS 42 · 2 artículos

Artículo 428 BIS 41

Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 112 bis de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 428 BIS 42

La primera de las audiencias denominada conciliatoria será desahogada por el secretario de acuerdos, en tanto que las audiencias preliminar y de juicio serán presididas por el juez.

Previo a que se efectúe la audiencia conciliatoria, en los asuntos donde se involucren menores, el juez llevará a cabo una plática con éstos, en la que intervendrá el agente del ministerio público y un experto en psicología, quienes fungirán como representantes del o los menores. Una vez concluida dicha plática, el secretario de acuerdos iniciará la audiencia conciliatoria únicamente con las partes, sin intervención de menores y sin la asistencia de sus asesores legales, estando presente únicamente el agente del ministerio público adscrito, debiendo levantar al finalizar en cada una de las audiencias las actas correspondientes.

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014) SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial