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Leyes Descargar AYA

Artículo 428 BIS 42 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Título décimo

La primera de las audiencias denominada conciliatoria será desahogada por el secretario de acuerdos, en tanto que las audiencias preliminar y de juicio serán presididas por el juez.

Previo a que se efectúe la audiencia conciliatoria, en los asuntos donde se involucren menores, el juez llevará a cabo una plática con éstos, en la que intervendrá el agente del ministerio público y un experto en psicología, quienes fungirán como representantes del o los menores. Una vez concluida dicha plática, el secretario de acuerdos iniciará la audiencia conciliatoria únicamente con las partes, sin intervención de menores y sin la asistencia de sus asesores legales, estando presente únicamente el agente del ministerio público adscrito, debiendo levantar al finalizar en cada una de las audiencias las actas correspondientes.

(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014) SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial