Artículo 428 BIS 43 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Título décimo
La audiencia conciliatoria tiene por objeto:
I.- La presencia del menor y/o menores involucrados con el juez, quien en dicho acto se hará acompañar del ministerio público y psicólogo experto, quienes escucharán al o los menores, con el fin de obtener una valoración real, certera y propicia de su estado psico-emocional respecto del conflicto que sustentan sus padres, resultado que coadyuvará al momento en que el juzgador emita su sentencia correspondiente.
II.- Las partes involucradas en el asunto, serán escuchadas por el secretario de acuerdos, quien en compañía del ministerio público, a través de los medios alternos buscarán la mejor solución para el conflicto, de lograrlo, en el acto se elaborará el convenio, dándole intervención a los representantes legales de las partes, solo para su conocimiento y perfeccionamiento de algunos puntos, para posteriormente ser ratificado ante la presencia judicial, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada, archivándose el asunto.
De no lograr la solución al conflicto, en el acto, el secretario de acuerdos fijará fecha dentro de los diez a quince días siguientes para el desahogo de la audiencia preliminar, quedando debidamente notificadas las partes.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014) SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial