Título Sexto Bis — Del procedimiento oral familiar
Capítulo II — De las audiencias
Sección Séptima De la audiencia preliminar
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 428 BIS 44
La audiencia preliminar tiene por objeto:
I.- La depuración del procedimiento;
II.- La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;
III.- La fijación de acuerdos probatorios;
IV.- La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
V.- La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
VI.- La citación para audiencia de juicio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 45
La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción hasta por cuarenta unidades de medida y actualización.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 46
El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesal es con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 47
En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia.
Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 48
El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez determinará la forma en que deberán prepararse las pruebas para su desahogo, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente, excepto en los casos previstos en el último párrafo del artículo 428 BIS 3. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Código.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones al momento de tener por admitidas las pruebas, quedando supeditadas las partes a fin de que alleguen al juzgado competente cuando menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia de juicio, los dictámenes de sus correspondientes expertos, ello con la finalidad de que en caso de ser necesario, el juzgador realice el nombramiento del perito tercero en discordia, para presentar su dictamen antes del dictado de la sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 49
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 428 BIS 50
En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a veinte días.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial