Artículo 428 BIS 23 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior, debiendo el litigante cubrir solamente el costo que origine el material en el cual se reproducirá.
Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora alguna aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente y se asiente constancia de ello. Lo anterior con excepción de los casos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial