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Artículo 428 BIS 11 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo II

Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 112 bis de este código.

Se exceptúa de lo anterior, el divorcio por mutuo consentimiento, en el cual, las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia de juicio.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial