Artículo 428 BIS 36 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo II
Al inicio de la audiencia, el Juez exhortará a los interesados para procurar su reconciliación. Si se logró el avenimiento, el Juez archivará el asunto como concluido; en caso contrario, oyendo al representante del Ministerio Público, se analizarán los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores, a los alimentos de aquellos y de los que en su caso un cónyuge deba dar a otro mientras dure el procedimiento o después de concluido. Acto continuo se procederá a la aprobación del convenio, pronunciando la resolución correspondiente en la audiencia.
Si cualquiera de los cónyuges no asisten a la audiencia sin causa justificada antes de su inicio, se dará por terminada la instancia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial