Título Tercero — De la competencia
Capítulo III De la substanciación y decisión de las competencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 162
Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el tribunal estimare que es incompetente lo declarará de oficio en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal, o de la reconvención por lo que hace a la cuantía, ordenando remitir el expediente al tribunal que a su juicio le corresponda conocer del asunto. Esta resolución es apelable en efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Las partes podrán promover la incompetencia del juez por inhibitoria o por declinatoria.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 23 SEPTIEMBRE 2009) La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término concedido para contestar la demanda en el procedimiento de que se trate, pidiéndole que dirija oficio al que se estima que no lo es, para que se inhiba y remita los autos al órgano requirente, si este acepta tener la competencia.
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, precisamente en el escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) Aunque el trámite de la inhibitoria o la declinatoria no suspende el procedimiento, el Juez no podrá dictar sentencia definitiva hasta en tanto se determine por resolución firme pronunciada por la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, el juzgado al cual le corresponde conocer del asunto.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 163
En caso de que la parte que se estima afectada no promueva cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para impugnarla.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) Si por los documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
También se desechará de plano cualquier competencia promovida que no tenga por objeto determinar el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 164
El tribunal requerido, dentro de los cinco días siguientes al en que reciba el oficio inhibitorio, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requirente. En cualquier otro caso, remitirá testimonio de los autos a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, comunicándolo así al requirente, para que proceda de la misma manera.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Una vez recibidos los autos por la Sala competente, se pondrán a la vista de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos. La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala del Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a partir de dicha citación.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Los autos se remitirán al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, del cual se remitirá otro tanto al Juez contendiente. Contra la resolución dictada por la Sala del Supremo Tribunal de Justicia no procede recurso alguno.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 165
La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndole se abstenga de conocer del negocio dentro del término concedido para contestar la demanda en el procedimiento de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) El juzgador ordenará correr traslado a la parte actora con copia del escrito en el que la parte demandada interponga la excepción de incompetencia por declinatoria, para que en un plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo anterior, el juzgador dictará resolución sobre la excepción de incompetencia. Si el juzgador sostiene ésta, continuará conociendo del proceso; en el caso contrario, remitirá el expediente al Juez que considere competente, el cual dentro de los cinco días siguientes resolverá si estima o no que lo es. Si este último se declara incompetente, remitirá testimonio del expediente a la Sala que corresponda, para que determine cuál es el juzgador competente para continuar conociendo del proceso.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Recibido por la Sala del Tribunal el testimonio de las constancias procesales, lo pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos. La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala del Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Decidida la competencia, la Sala competente lo comunicará al Juez ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Si la declinatoria se declara improcedente, la Sala del Supremo Tribunal lo comunicará al Juez.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 166
Cuando dos o más Jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá, dentro del término de seis días, ante la Sala competente del Supremo Tribunal de Justicia, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Una vez recibidos los autos por la Sala, los pondrá a la vista del peticionario, o en su caso de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas se admitan se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos, La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014) Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala competente del Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a partir de dicha citación.
(REFORMADO DECRETO 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 167
El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016) En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una multa de hasta cuarenta unidades de medida y actualización, a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia, siempre que a juicio del Juez, el incidente respectivo fuere promovido para alargar o dilatar el procedimiento.
(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 168
Las competencias suscitadas entre un Juez de Primera Instancia y otro de Menor Cuantía, o entre estos últimos, se dirimirán por la Sala competente del Supremo Tribunal de Justicia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial