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Título Tercero — De la competencia

Capítulo II Reglas para la fijación de la competencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 155 al 161 · 7 artículos

Artículo 155

Es Juez competente en Primera Instancia:

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008) I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) II.- El del lugar convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el previsto en el inciso anterior surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más partidos judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor, que se encuentre en turno;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) V.- En los juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) a) De las acciones de petición de herencia y de las que versen sobre impugnación y nulidad de testamento; (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008) b) De las acciones que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde están ubicados;

IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de este; (REFMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)) X.- En los negocios relativos a los impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008) XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado, y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 19 DE JULIO DE 2008) XIII.- En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a elección del primero.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Artículo 156

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor como suerte principal. No así el importe de los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios reclamados, salvo que se encuentren en condición de liquidez al presentarse la demanda.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso éstas se tomarán como base para fijar la cuantía.

(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el monto se determinará por la totalidad de lo reclamado considerando la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, respecto a la competencia de los juzgados de Menor Cuantía.

Artículo 157

En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.

Artículo 158

De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera instancia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 159

El juez que conozca de la demanda principal es competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.

Artículo 160

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia del interés mayor y del territorio.

Artículo 161

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal. En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial