Título Tercero — De la competencia
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 142
Toda demanda debe formularse ante juez competente.
Artículo 143
La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Artículo 144
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 145
Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia con un tribunal de grado superior bajo cuya jerarquía se halle, pero sí con otro que, aunque sea superior en grado, no ejerza jurisdicción sobre el mismo.
Artículo 146
El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia. (REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 147
Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos a la Sala competente, solo si se trata de jurisdicción territorial.
(REFORMADO DECRETO 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)
Artículo 148
Las competencias por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
(REFORMADO DECRETO 641, APROB. EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable cuando se trate de asuntos de naturaleza civil y familiar, siempre y cuando las prestaciones tengan intima conexión entre sí, existan nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes o dé lugar a excepción sobre el particular. Por lo tanto, en estos casos ningún tribunal podrá abstenerse de conocer argumentando falta de competencia por materia.
También será prorrogable la competencia en caso de que, conociendo el tribunal superior de una apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas aplicables al procedimiento de que se trate, prosiguiéndose éste ante el Superior.
Artículo 149
Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 150
Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 151
Hay sumisión expresa cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado, en el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y se sujeten a la competencia del juez en turno del ramo correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 90, P.O. 26 MAYO 2007) Para los efectos del párrafo anterior, la sumisión expresa a la renuncia del fuero de los tribunales del estado será nula de pleno derecho, cuando se reúnan los siguientes elementos:
I.- Que los bienes muebles e inmuebles que sean sujetos de garantías prendaría o hipotecaria en contrato de crédito, se encuentren en territorio del Estado;
II.- Que el acreedor o acreditante tenga domicilio, oficinas, agencias o sucursales en territorio del Estado; y
III.- Que el deudor o acreditado tenga permanente domicilio en territorio del Estado.
Artículo 152
Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;
II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir el actor;
III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;
IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio. (REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Artículo 153
Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;
II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;
III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;
IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia, y
V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe.
Artículo 154
La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial