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Artículo 55 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Capítulo SEGUNDO

Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Salvo en los casos que no lo permita la Ley, el Juez estará facultado en todo tiempo para intentar un avenimiento entre las partes, antes de que se dicte la sentencia definitiva.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial