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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo III De la presentación de documentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 95 al 103 · 9 artículos

Artículo 95

A toda demanda o contestación deberán acompañarse necesariamente:

I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre del otro;

II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presenta en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona; y

III.- Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que sea legible. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes.

Artículo 96

También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Artículo 97

La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrán hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente, pero no producirá aquella ningún efecto si durante el término de prueba, o en la audiencia respectiva no se presentara una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Artículo 98

Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallan en los casos siguientes:

I.- Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II.- Los anteriores respecto de los cuales protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

III.- Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96

Artículo 99

No se admitirá documento alguno después de iniciada la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. El Juez repelerá de oficio los que se presenten mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.

Este se entenderá, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.

Artículo 100

De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de prueba se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 101

Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 98, el juez reservará para la definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Artículo 102

Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte, o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo; o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

Artículo 103

La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un término que no exceda de tres días para exhibir las copias y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y en los que se pidan liquidaciones que no serán admitidas si no se acompaña de las copias correspondientes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial