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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo V De las notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Artículos 110 al 128 · 19 artículos

Artículo 110

Los notificadores deberán practicar las notificaciones dentro de los tres días siguientes al en que se reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el Juez o la Ley dispusieran otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa audiencia de defensa ante el Juez o Magistrado correspondiente.

Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo señalado.

Artículo 111

Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por el Periódico Oficial del Estado, en los términos de los artículos 123 y 125, por edictos, por correo o por telégrafo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 112

Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le hará n por cédula fijada en un lugar visible del local del juzgado, si faltare a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

Artículo 113

Entre tanto que un litigante no hiciere nueva designación de la casa en donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán haciéndosele en la que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el señalado, le surtirán efectos por medio de cédula fijada en lugar visible del local del juzgado; y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en dicho local sin su presencia.

Artículo 114

Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- Derogada;

III.- Derogada;

IV.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

V.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;

VI.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VII.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias;

VIII.- En los demás casos que la Ley disponga.

Artículo 115

Cuando variare el personal de un Tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, salvo que éste ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.

Artículo 116

Las notificaciones personales se harán conforme a la reglas siguientes:

I. Cuando deban hacerse al demandado o actor, terceros o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencias e entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija del día siguiente en que no se hubiere notificado; y si no espera, se hará la notificación por cédula.

El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa o trabaje en el despacho, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada o que sea el domicilio señalado; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá una síntesis de la resolución que deba notificarse.

Artículo 117

Si se tratare del emplazamiento o de las establecidas en las fracciones II a VIII del artículo 114 y no se encontrare a la persona que se notifica, previo citatorio, se entregará la cédula junto con los documentos de traslado o resolución a notificar, a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa o trabaje en el despacho, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada o que sea el domicilio señalado; de todo lo anterior se asentará razón en autos.

Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, mas, en su caso, copias simple de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial, o de la resolución a notificar.

Artículo 118

Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negara aquel con quien se entiende la notificación, a recibir ésta, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello.

Artículo 119

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al Artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer en el lugar en donde se encuentre.

En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo bajo pena de multa por la cantidad equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este Código. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017

Artículo 120

Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que la haya solicitado, salvo que esta Ley o el Juez disponga otra cosa.

Artículo 121

Cuando se trate de citar testigos o peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado o por telégrafo en ambos casos a costa del promovente.

Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la Oficina que haya de trasmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 122

Procede la notificación por edictos:

I.- Cuando se trate de personas inciertas;

II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Título Noveno de este Código.

En los casos de las dos Fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el periódico local que indique el Juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y

III.- Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad conforme al artículo 2901 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarán tres veces de tres en tres días en un periódico de los de mayor circulación. Además, se fijarán edictos en los estrados del juzgado y en lugar visible de las oficinas del Registro Público de la Propiedad correspondiente.

En la solicitud se mencionará el origen de la posesión, el nombre de la persona de quien en su caso la obtuviera el peticionario, del causahabiente de aquélla si fuere conocido; la ubicación precisa del bien y sus colindancias; un plano autorizado por ingeniero titulado; el nombre y domicilio de los colindantes. Terminada la publicación se correrá traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviere la posesión o su causahabiente, si fuera conocido, Al Ministerio Público, a los colindantes y al registrador de la propiedad por el término de nueve días. Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el término del traslado, abrirá una dilación probatoria por treinta días. Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por medios legales y además por la información de tres testigos que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata. Concluida la dilación probatoria, los interesados gozarán de un término común de cinco días para alegar. La sentencia se pronunciará dentro de los ocho días siguientes. En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en los juicios ordinarios.

Artículo 123

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que dicten las resoluciones que hayan de notificarse, al día siguiente o al tercer día antes de las doce horas.

Artículo 124

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquélla a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.

Artículo 125

Si las partes, sus representantes o procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 123, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, con solo haberse incluido el negocio relativo en la lista de acuerdos a que se contrae el artículo siguiente:

El secretario, actuario o el juez, en su caso, asentarán en autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones.

Artículo 126

Para los efectos del artículo anterior, los secretarios de las salas, los de los juzgados o los jueces en su caso, todos los días, concluido el acuerdo, fijarán en lugar visible de su oficina una lista de todos los negocios acordados, expresando la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de las partes, sin ningún otro dato. Las listas de acuerdo se harán por duplicado guardándose una de ellas en el archivo, para resolver cualquier duda que se suscite con motivo de las mismas, permaneciendo la otra en el lugar de su publicación por el término de quince días.

Artículo 127

En las Salas del Tribunal y en los juzgados, los notificadores harán constar en los autos respectivos la fecha de la lista de acuerdos en que se haya hecho la publicación a que se refiere el Artículo anterior, bajo la pena de multa equivalente a un día de sueldo por la primera falta, que se duplicarán por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera, sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión.

Artículo 128

No se procederá a citar en procedimiento preparatorio de juicio ejecutivo, a los legítimos representantes o apoderados con poder o cláusula especial de la persona que mandó extender o firmó el documento privado, para el reconocimiento del mismo documento sin que esté justificado en autos dicha representación.

Las partes que personalmente gestionen puede n pedir que las notificaciones se entiendan con su abogado sin que esta autorización implique la facultad de promover.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial