Título Segundo — Reglas generales
Capítulo Segundo De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 55
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Salvo en los casos que no lo permita la Ley, el Juez estará facultado en todo tiempo para intentar un avenimiento entre las partes, antes de que se dicte la sentencia definitiva.
Artículo 56
Las actuaciones judiciales y los recursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 57
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las fases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al fin con toda precisión, el error cometido.
Artículo 58
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 59
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio, adopción y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas. El acuerdo será reservado.
Artículo 60
Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.
Artículo 61
Los Jueces, Magistrados y Secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al Tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de fuerza pública.
La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de una multa en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017
Artículo 62
Se entenderá por corrección disciplinaria:
I.- El apercibimiento o amonestación;
II.- La multa, en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, que se fijará en las disposiciones relativas de este Código; y
III.- La suspensión del cargo que se desempeñe y que no exceda de un mes.
Artículo 63
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al Juez o Magistrado que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.
Artículo 64
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año excepción de sábados, domingos y aquellos que las leyes declaren festivos.
Se entienden horas hábiles las que medien desde las siete a las diecinueve horas. El juez podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 65
En los Distritos Judiciales donde exista Oficialía de Partes, el escrito por el cual se inicia un procedimiento, deberá ser presentado en la Oficialía de Partes común a los Juzgados de lo Mercantil, Civil y Familiar, para ser turnados al Juzgado que corresponda, los interesados pueden exhibir una copia de su escrito a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación sellada y firmada por el funcionario que la reciba. Los escritos subsecuentes se presentarán en el Tribunal que conozca del procedimiento dentro del horario de labores, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación sellada y firmado por el secretario que la reciba.
Las copias simples de los documentos, que se presenten, confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Artículo 66
El Secretario dará cuenta con los escritos presentados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir, por concepto de multa, el importe de cinco días de salario que perciba, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
Artículo 67
Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 68
El promovente de procedimiento de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un Notario que desempeñe las funciones que este Código asigne al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.
La remuneración del Notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.
Artículo 69
En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del Tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen las copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este Artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 70
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios, que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Artículo 71
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en el juicio, se requiere decreto judicial y sólo se expedirá conforme a lo dispuesto por el Artículo 331 de este Código.
Artículo 72
Los tribunales no admitirán nunca recursos o incidentes ajenos al negocio principal, notoriamente frívolos o improcedentes. Los desecharán de plano sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo; e impondrán una multa equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización, en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, tanto al actor o a sus representantes legítimos, y al Licenciado en Derecho que los asesore. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017
Artículo 73
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:
I.- La multa por cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia. REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017
II.- El Auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario.
III.- El cateo por orden escrita.
IV.- El arresto hasta por quince días.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo 74
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 75
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 76
Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del Título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora a la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.
Artículo 77
La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquella queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 78
Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones se tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el Artículo 88
Artículo 79
Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;
III.- Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;
V.- Decisiones que resuelvan en incidentes promovidos antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; y
VI.- Sentencias definitivas.
Artículo 80
Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con firma entera.
Artículo 81
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 82
Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el juez apoye sus puntos reclusivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 Constitucional.
Artículo 83
Los jueces y tribunales no podrán bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 84
Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial