Título Segundo — Reglas generales
Capítulo Segundo De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 85
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglos a las cuales debe hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
Artículo 86
Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes y el objeto del pleito.
Artículo 87
Las sentencias deben dictarse dentro del plazo de quince días, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar del término de ocho días más para dicho efecto.
Artículo 88
Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan verbalmente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 89
Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente.
Artículo 90
Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciadas dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley. En caso de que el funcionario no lo haga, a petición de parte, se abrirá un nuevo término de quince días para hacerlo, y si transcurrido éste sin que se pronuncie la resolución correspondiente, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y el funcionario responsable será suspendido de su cargo por el plazo de seis meses.
La sanción será anotada en el registro judicial.
Artículo 91
Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Juez legítimo con jurisdicción para darla.
Artículo 92
La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
Artículo 93
El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
Artículo 94
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial