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Artículo 68 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Capítulo SEGUNDO

El promovente de procedimiento de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un Notario que desempeñe las funciones que este Código asigne al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.

La remuneración del Notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial