Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo II De la prueba
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 278
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.
Artículo 279
Los tribunales podrán decretar en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo 280
Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizadas por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.
Artículo 281
Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Artículo 282
El que niega sólo será obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en favor el colitigante;
III.- Cuando se desconozca la capacidad; y
IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Artículo 283
Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.
Artículo 284
Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos o costumbres o se apoya en leyes o jurisprudencias extranjeras.
Artículo 285
El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados.
El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 286
Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 287
Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el Tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder.
Artículo 288
Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación, y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos de que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
Artículo 289
Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial