Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo VII Del valor de la prueba
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 402
El juzgador, salvo texto de la Ley en contrario, apreciará en su conjunto las pruebas recibidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Artículo 403
Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde.
Artículo 404
El allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de obligar al Juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor, después de efectuado el secuestro y a no condenarlo en costas.
Artículo 405
La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia se tramitará en la vía incidental y se decidirá en la definitiva.
Artículo 406
Derogado
Artículo 407
Derogado
Artículo 408
Derogado
Artículo 409
Derogado
Artículo 410
Derogado
Artículo 411
Derogado.
Artículo 412
Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo producirán efecto probatorio en lo relativo al estado civil de las personas, cuando sean cotejadas por Notario Público.
Artículo 413
Derogado
Artículo 414
Derogado
Artículo 415
Derogado
Artículo 416
Derogado
Artículo 417
Derogado
Artículo 418
Derogado
Artículo 419
Derogado
Artículo 420
Derogado
Artículo 421
Derogado
Artículo 422
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 423
Derogado
Artículo 424
Derogado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial