Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo I De la demanda, contestación y fijación de la cuestión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 255
Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto o prestación que se reclaman con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.
VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez.
Artículo 256
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días.
Artículo 257
Si la demanda fuere obscura e irregular, el juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos, hecho lo cual le dará curso. El juez puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al Superior.
Artículo 258
Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Artículo 259
Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar, la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Artículo 260
El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente, en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.
De las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, se dará vista al actor para que rinda las pruebas que considere oportunas.
Artículo 261
Las excepciones perentorias y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia, las excepciones dilatorias se tramitarán en los términos del Artículo 88 de este Código y su resolución será impugnable en apelación devolutiva.
EXCEPCIONES DILATORIAS.
Artículo 262
Si entre las excepciones opuestas estuviera la de incompetencia por declinatoria del órgano jurisdiccional, se substanciará sin suspensión del procedimiento.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez tramitará la excepción en forma de incidente en los términos del Artículo 88 de este Código. Si estima que no es competente remitirá los autos al considerado competente. Y en este caso, la demanda y la contestación se tendrá como presentadas ante éste, y se declarará nulo todo lo actuado ante el juez incompetente en los términos del Artículo 154. En los casos en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.
Artículo 263
En el caso de que se declare infundada e improcedente la declinatoria o el promovente se desista de ella, deberá pagar las costas causadas y se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en favor del Fondo auxiliar para la Administración de Justicia. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017
Artículo 264
Si al dictar sentencia definitiva se encuentra sin resolver alguna excepción dilatoria, el juez previamente entrará a su estudio, o si al recurrirse, no se expresa como agravio que ésta se haya dictado estando pendiente de resolución la excepción dilatoria correspondiente.
Si se apela la sentencia definitiva se acumularán las apelaciones pendientes en el efecto devolutivo a las resoluciones de las excepciones dilatorias pendientes de resolver, para que se resuelvan sucesivamente: primero las apelaciones pendientes de las excepciones dilatorias y luego la que se interpuso contra la sentencia definitiva.
Si no prosperara cualquiera de ellos, el juez pronunciará a continuación su fallo definitivo. Si prosperara el juez pronunciará a continuación su fallo definitivo si lo resuelto en la excepción dilatoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución de la apelación pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla con lo resuelto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la resolución del recurso pendiente mande reponer el procedimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.
Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, será independiente de las apelaciones en el principal y no queda sin materia por el hecho de no recurrirse la sentencia en definitiva.
DE LA FIJACIÓN DE LA LITIS.
Artículo 265
Derogado.
Artículo 266
En el escrito de contestación el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios.
El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, salvo lo previsto en la parte final del Artículo 271
Artículo 267
Derogado
Artículo 268
Derogado
Artículo 269
Derogado
Artículo 270
Derogado
Artículo 271
Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, a petición de parte se hará declaración de rebeldía, observándose las disposiciones del
Artículo 272
El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días. REFORMADO POR DEC. 373 P.O. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018
Artículo 272-A
Derogado
Artículo 272-B
Derogado
Artículo 272-C
Derogado
Artículo 272-D
Derogado
Artículo 272-E
Derogado
Artículo 272-F
Derogado.
Artículo 272-G
Derogado
Artículo 273
Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán incidentalmente y su resolución se reserva para la definitiva.
Artículo 274
Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa ratificación del escrito correspondiente ante el Juez de los autos, se citará para sentencia.
Artículo 275
Se prohíbe oponer excepciones o defensas contradictorias aún cuando sean con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.
Artículo 276
Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará a la audiencia de alegatos que podrán ser escritos.
Artículo 277
El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Del auto que mande abrir a prueba un juicio no hay más recurso que el de responsabilidad; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial