Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo III Del ofrecimiento y admisión de pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 290
El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días, que empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que manda abrir el juicio a prueba.
Artículo 291
Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas.
Artículo 292
La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del Juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible cuando no se exhiba el pliego pidiendo tan solo la citación; pero si no ocurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
Artículo 293
La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la Ley, y, se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 294
Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no podrán admitirse, sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueron remitidos al Juzgado, sino hasta después; y los documentos justificados de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignorare el que los presente, aseverando así bajo protesta decir verdad.
Artículo 295
Las partes están obligadas al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
Artículo 296
Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan.
Artículo 297
Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar.
Artículo 298
Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho, contra la moral o sobre los hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra el auto que deseche una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de la responsabilidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial