Artículo 366 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo VII
En los casos de las fracciones primera y tercera del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha, a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el juez que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que éste se haya hecho valer.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) En las sentencias que resuelvan cuestiones en materia familiar, si no fueren recurridas por las partes, el Juez oficiosamente hará la declaración de ejecutoriedad, previa certificación por la secretaría del tribunal, de que habiendo transcurrido el plazo a las partes para recurrir la sentencia, no se interpuso recurso alguno.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial