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Libro Segundo — Contención

Título Primero — Juicio

Capítulo IV Término probatorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 346 al 349 · 4 artículos

Artículo 346

Transcurrido el término para contestar la demanda, o la reconvención, en su caso, el juez abrirá el juicio a prueba, por un término de treinta días.

Artículo 347

Ninguna parte puede oponerse a que se reciba el negocio a prueba, ni tampoco a la recepción de éstas, aun alegando que las ofrecidas son inverosímiles o inconducentes.

Artículo 348

Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el juez.

Contra el auto que ordene su recepción no cabrá ningún recurso.

Artículo 349

Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salvo disposición contraria de la ley.

En toda dilación probatoria respecto de la cual no se disponga en este Código la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el juez lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial