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Libro Segundo — Contención

Título Primero — Juicio

Capítulo VII Sentencia ejecutoria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 363 al 366 · 4 artículos

Artículo 363

La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 364

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

Artículo 365

Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

I.- Las que no admiten ningún recurso;

II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente de él, y

III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

Artículo 366

En los casos de las fracciones primera y tercera del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha, a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el juez que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que éste se haya hecho valer.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) En las sentencias que resuelvan cuestiones en materia familiar, si no fueren recurridas por las partes, el Juez oficiosamente hará la declaración de ejecutoriedad, previa certificación por la secretaría del tribunal, de que habiendo transcurrido el plazo a las partes para recurrir la sentencia, no se interpuso recurso alguno.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial