Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Contención

Título Primero — Juicio

Capítulo I Demanda

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 331 al 335 · 5 artículos

Artículo 331

La demanda expresara:

I.- El tribunal ante el cual se promueve;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II.- El nombre y domicilio del actor y los del demandado;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) III.- La vía por la cual deberá encausarse el procedimiento;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IV.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) V.- Los fundamentos de derecho; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) VI.- Lo que se pide, designándose con toda exactitud, en términos claros y precisos.

Artículo 332

Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 218, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos.

Artículo 333

Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.

Artículo 334

Si la demanda es obscura o ir regular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.

El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la deseche es apelable.

Artículo 335

Cuando se demande a una persona moral, cuya representación corresponda, por disposición de la ley o de sus reglamentos o estatutos, a un consejo, junta o grupo director, la demanda se dirigirá, en todo caso, contra la persona moral, y el emplazamiento se tendrá por bien hecho si se hace a cualesquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial