Capítulo III Contestación de la demanda
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 338
La demanda deberá contest arse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que explícitamente el demandado no suscitare controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la negación de éstos no implica la negación del derecho.
Artículo 339
Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda; sólo las supervenientes y aquellas de que no haya tenido conocimiento el demandado al contestar, podrán oponerse después, hasta antes de la audiencia final del juicio; pero no serán admitidas después de cinco días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.
Artículo 340
Artículo 341
Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesos los hechos, siempre que el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado, quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.
Artículo 342
Si al contestar la demanda se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 343
Sólo la incompetencia y la improcedencia de la vía, se substanciarán en artículo de previo y especial pronunciamiento; la primera, mediante los procedimientos de declinatoria e inhibitoria y, en el caso de la segunda, se dará vista al actor por tres días para que exprese lo que a su interés convenga, transcurrido el término, con promoción o sin ella, el juez resolverá lo que proceda.
Artículo 344
Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.
Artículo 345
Las excepciones supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el interesado, se probará n dentro del término probatorio, si lo que de él quedare no fuere menor de diez días. En caso contrario se completará o concederá este plazo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial