Artículo 789 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo II
Las audiencias se registrarán por medios electrónicos, que permitan garantizar la fidelidad, autenticidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Al inicio de las audiencias el personal judicial de apoyo del juez, hará constar oralmente en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora, lugar de realización, nombre de los intervinientes, servidores públicos del juzgado y demás personas o instituciones representadas, en su caso, que intervendrán.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Al término de las audiencias, en la actuación correspondiente, el juez asentará su firma electrónica certificada en el medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de noviembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial