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Libro Sexto — De los juicios orales

Título Primero — Disposiciones generales

Capítulo II De las Audiencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 783 al 796 · 14 artículos

Artículo 783

Las partes asistirán a las audiencias del procedimiento por sí, o a través de sus representantes. En los juicios orales ordinarios el representante deberá contar con facultades expresas para conciliar, transigir y suscribir el convenio correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 784

En los asuntos que su naturaleza lo permita, antes del inicio de las audiencias, se abrirá una fase previa de conciliación a la que deberán asistir personalmente las partes, sin perjuicio de que sean asistidas por abogado, en la cual el tribunal por conducto del personal especializado del Centro Estatal de Justicia Alternativa, procurará que lleguen a acuerdos para la solución de su conflicto. La fase previa de conciliación será reservada directamente con las partes materiales y dirigida por el conciliador.

En cualquier etapa del procedimiento el juez propiciará y procurará la conciliación entre las partes para que logren un acuerdo que solucione el conflicto.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 785

En las audiencias el juez tendrá fe pública y las presidirá, sin que en el desarrollo de las mismas resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del presente Código.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Toda intervención de quienes participen en las audiencias se efectuará oralmente. El juez dirigirá el debate, conducirá el desahogo de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión; podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inconducentes o inadmisibles, también fijará el número de intervenciones a cada una de las partes, las que no podrán exceder preferentemente de quince minutos cada una, con la ponderación que en cada caso realice el juez.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) El juez contará con las más amplias facultades para mantener el orden durante el debate. Asimismo, podrá limitar el acceso a un número determinado de personas, impedir la entrada y ordenar la salida de aquéllas que se presenten en condiciones inapropiadas con la formalidad de la audiencia.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para intervenir, debiendo responder de forma respetuosa a las preguntas que se les formulen.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) En las salas de audiencias, queda prohibido a las partes y a los asistentes utilizar equipos de telefonía y captura de audio, video o imágenes en cualquier formato.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) Para hacer cumplir sus determinaciones el juez podrá hacer uso de las correcciones disciplinarias y medios de apremio previstos en este Código.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 786

El juez declarará el inicio y término de cada una de las etapas de la audiencia, y se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 787

Las audiencias del procedimiento se llevarán a cabo en etapas sucesivas hasta su conclusión. El juez podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo de hasta diez días, de acuerdo con el motivo de la suspensión, en cuyo caso, comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como notificación y citación debidamente practicadas.

El juez procurará que todas las cuestiones que hayan dado origen a la suspensión de la audiencia se desahoguen en la fecha fijada para su reanudación.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA E NTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 788

Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 789

Las audiencias se registrarán por medios electrónicos, que permitan garantizar la fidelidad, autenticidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ello.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Al inicio de las audiencias el personal judicial de apoyo del juez, hará constar oralmente en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora, lugar de realización, nombre de los intervinientes, servidores públicos del juzgado y demás personas o instituciones representadas, en su caso, que intervendrán.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Al término de las audiencias, en la actuación correspondiente, el juez asentará su firma electrónica certificada en el medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 790

En caso de que los medios de almacenamiento en los que consten las audiencias se dañen, el juez ordenará su reposición a través de los registros con que cuente el Poder Judicial o, en su defecto, se procederá en los términos del artículo 66 BIS de este Código.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 791

Al concluir las audiencias, se levantará acta que deberá contener:

I.- El lugar, fecha, hora de inicio y término y número de expediente al que corresponda;

II.- El nombre de quienes intervinieron y la constancia de la inasistencia de los que debieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III.- Identificación del medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología en el que conste el desarrollo de la audiencia;

IV.- La relación sucinta de lo actuado en la audiencia; y

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) V.- La firma del juez y, las de las partes si desean hacerlo.

De igual forma, si por cualquier circunstancia se suspendiera la audiencia, se levantará acta en cada ocasión.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 792

Cuando las partes soliciten copia simple de la grabación de audio y video, se acompañarán los medios de almacenamiento apropiados para que les sea proporcionada, de acuerdo a las herramientas tecnológicas de que disponga el tribunal.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Se considera copia certificada de la actuación, el medio de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología en el que conste el desarrollo de la audiencia, que contenga la firma electrónica certificada del juez; esta copia se expedirá previo pago de los derechos respectivos.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 793

En el tribunal estarán disponibles las herramientas tecnológicas y personal de auxilio necesarios para que las partes tengan acceso al contenido de las audiencias.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 794

En caso de que una audiencia en distinto proceso, se prolongue y llegue la hora señalada para la verificación de otra, las partes y personas que deban comparecer, permanecerán en el juzgado hasta que se termine aquélla, acorde al orden de audiencias a verificarse, salvo que el juez determine lo contrario, proveyendo lo conducente y notificándoles en ese momento.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 795

Cuando se involucren derechos relacionados con niños, niñas, adolescentes o incapaces, desde el auto admisorio de la demanda, se dará intervención al Ministerio Público, para que, de ser necesario, formule pedimentos tendientes a garantizar los derechos de aquéllos. Para ese efecto, le será personalmente notificado dicho auto.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, V ÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 796

En el procedimiento oral, cuando sea en beneficio de niños, niñas, adolescentes o incapaces, el juez deberá suplir la deficiencia de la queja. Asimismo, podrá ordenar el desahogo de cualquier medio probatorio.

En todos los asuntos en que se vean involucrados derechos de niños, niñas, adolescentes e incapaces, el juez en función de la edad y madurez de éstos, deberá oírlos directamente, en un entorno que propicie la manifestación libre y espontánea de sus opiniones.

En cualquier etapa del proceso, para conocer y decidir algún punto de la controversia, el juez se podrá auxiliar de personal profesional técnico.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, V ÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial