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Libro Sexto — De los juicios orales

Título Primero — Disposiciones generales

Capítulo IV De los Medios Probatorios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 802 al 813 · 12 artículos

Artículo 802

En los juicios orales las partes podrán ofrecer los medios de prueba que se encuentran reconocidos en este Código, con las modalidades que para su ofrecimiento, preparación y desahogo se prevén en este Libro.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 803

En la prueba confesional por absolución de posiciones, las mismas se formularán en la audiencia de juicio, para lo cual el absolvente deberá acudir al tribunal para el desahogo de la prueba, sin que resulte aplicable lo dispuesto por el artículo 122 de este Código.

Cuando el emplazamiento se haya hecho por edictos y el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones se hará por lista.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 804

Llegado el momento para el desahogo de la prueba confesional, la oferente formulará oralmente sus posiciones si se encontrare presente el absolvente. El juez desechará aquéllas que resultaren improcedentes.

De no acudir la oferente, sin causa justificada, se declarará desierta la prueba.

En caso de que la absolvente no asistiere, también sin justa causa, previa solicitud de la oferente, se tendrán por confesos los hechos en que se sustentó la demanda o las excepciones, según corresponda.

En ambos supuestos la causa justificada de inasistencia deberá demostrarse al día siguiente de la audiencia, la que se suspenderá para tal efecto. En la reanudación de la misma, el juez valorará las circunstancias particulares y tendrá o no por justificada la inasistencia. Esta resolución será irrecurrible.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 805

Al ofrecerse la prueba testimonial se proporcionará el nombre y apellidos de las personas que tengan conocimiento de los hechos debatidos.

Cuando el oferente manifieste su imposibilidad por sí mismo de hacer que se presenten, expondrá las razones que tenga para ello y proporcionará el domicilio de sus testigos. En caso de que el juez lo estime justificado ordenará la citación por el tribunal.

Los testigos serán citados por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar, apercibiéndoles que en caso de no acudir se hará uso de la fuerza pública para hacerles comparecer.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Si no se lograre la comparecencia del testigo se declarará desierto el desahogo de su testimonio. La misma declaración procederá en caso de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, imponiéndose al oferente una multa de una a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 806

Sólo en el acto del examen de un testigo pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando no haya sido ya expresada en su declaración.

Para ello las partes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o la falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 807

Al proponerse la prueba pericial deberá el oferente dar a conocer el nombre de su perito y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a dictaminar.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 808

En la etapa de admisión y preparación de pruebas de la audiencia preliminar, la parte contraria podrá adicionar por escrito el cuestionario y deberá designar perito de su parte.

De no cumplir con lo anterior precluirá su derecho y la prueba se desahogará con el dictamen que se rinda.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 809

Una vez admitida la prueba pericial los peritos designados deberán comparecer a aceptar y protestar el cargo, en la misma etapa de la audiencia preliminar. Los peritos deberán exhibir su título o cédula profesional, si la ciencia, arte, técnica u oficio requieren título para su ejercicio.

En caso de no comparecer, no aceptar el cargo o no exhibir el título o cédula profesional, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 810

Los peritos deberán emitir su dictamen cinco días antes de la audiencia de juicio, por escrito, con la finalidad de que las partes se impongan de su contenido.

En la audiencia de juicio expondrán verbalmente las conclusiones de sus dictámenes y responderán las preguntas y repreguntas que les formulen las partes. El juez desechará aquéllas que considere improcedentes, determinación que será irrecurrible.

El juez podrá formular las preguntas que estime pertinentes, para aclarar el contenido de los dictámenes.

En caso de no asistir los peritos designados por las partes se les tendrá por no rendido su dictamen, y serán responsables de los perjuicios que se causen a la parte por la que hubieren sido nombrados.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE A RTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 811

Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios, de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia, de entre la lista de peritos autorizada por el Consejo del Poder Judicial del Estado o, en su defecto, por peritos de asociaciones o instituciones púbicas (sic) o privadas; y una vez desahogados los demás medios probatorios, suspenderá la audiencia de juicio para que se rinda el citado peritaje.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 812

El perito tercero será notificado para que dentro del plazo de tres días presente escrito en el que acepte y proteste el cargo conferido, señalando el monto de sus honorarios, los cuales deberán ser autorizados por el juez y cubiertos por ambas partes en igual proporción.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) El perito tercero deberá emitir por escrito su peritaje dentro de los tres días anteriores a la reanudación de la audiencia de juicio, y para su desahogo se observará lo dispuesto por el artículo 810 de este Código. En el supuesto de que no acepte el cargo o no rinda el dictamen, el juez designará otro perito. De no rendir el dictamen encomendado el juez le impondrá como sanción pecuniaria, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 813

En la audiencia de juicio se presentará y resolverá la recusación del perito tercero en discordia.

De resultar procedente la recusación, el juez hará nueva designación.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial