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Libro Sexto — De los juicios orales

Título Primero — Disposiciones generales

Capítulo V De las Medidas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 814 al 815 · 2 artículos

Artículo 814

Además de las medidas previstas en los artículos 401 de este Código y, 336 y 336 -A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en los juicios orales que contemple el presente Libro, el juez, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento, podrá decretar las medidas cautelares que estime procedentes para la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes e incapaces, cuando se encontraren amenazados o vulnerados.

La audiencia prevista en el artículo 408 de este Código, en aquella medida que se solicite antes de iniciar el juicio, se llevará a cabo por el juez conforme a las disposiciones que para el desarrollo de las audiencias contempla el presente Libro.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 815

Contra la resolución en que se otorgue alguna medida, no cabrá recurso alguno, pero se aplicará lo dispuesto en el artículo 839 de este Código.

La resolución que niegue la medida será apelable.

En la medida de separación de cónyuges, tratándose de la acción de divorcio, no procederá la inconformidad a que se refiere el artículo 410 -B de este Código, pero su otorgamiento podrá ser revisado en la audiencia preliminar a petición de la parte que no la hubiere promovido.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial