Artículo 810 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Capítulo IV
Los peritos deberán emitir su dictamen cinco días antes de la audiencia de juicio, por escrito, con la finalidad de que las partes se impongan de su contenido.
En la audiencia de juicio expondrán verbalmente las conclusiones de sus dictámenes y responderán las preguntas y repreguntas que les formulen las partes. El juez desechará aquéllas que considere improcedentes, determinación que será irrecurrible.
El juez podrá formular las preguntas que estime pertinentes, para aclarar el contenido de los dictámenes.
En caso de no asistir los peritos designados por las partes se les tendrá por no rendido su dictamen, y serán responsables de los perjuicios que se causen a la parte por la que hubieren sido nombrados.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE A RTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial