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Libro Segundo — Contención

Título Sexto — Ejecución

Capítulo VI Embargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 473 al 510 · 38 artículos

Artículo 473

Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, o bien si éste se encontrare cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le dejará citatorio con la persona que atienda al actuario o con el vecino más inmediato respectivamente, para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y si no espera se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en dicho domicilio o con el vecino más inmediato.

Cuando el embargo haya sido ordenado en procedimiento de ejecución de sentencia, no será necesario dejar el citatorio a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso que deba realizarse la diligencia de embargo con motivo de citatorio o con motivo de ejecución de sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare cerrado o bien se impidiere el acceso al mismo, el actuario requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras o las puertas para poder practicar el embargo.

Artículo 474

No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse.

Artículo 475

No son susceptibles de embargo:

I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo;

III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen juntamente con la finca;

V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales,

VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el juez el dictamen de un perito nombrado por el; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII.- Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

IX.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

X.- Los derechos de uso y habitación;

(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981) XI.- Los sueldos y emolumentos de funcionarios y empleados, salvo el caso de pensiones alimenticias;

XII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XIII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981) XIV.- Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias;

XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, y

XVI.- Los demás bienes exceptuados por la ley.

En los casos de las fracciones VI y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el juez lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 69

Artículo 476

Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del deudor. Sobre la cuarta parte restante sólo podrá practicarse embargo, y en la misma proporción antes establecida, por virtud de responsabilidad o deudas contraídas con posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores ejecuciones.

El beneficio de este artículo no es renunciable.

Artículo 477

(DEROGADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1981)

Artículo 478

El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:

I.- Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

II.- Dinero;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) III.- Vehículos automotores;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IV.- Créditos realizables en el acto;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) V.- Alhajas;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) VI.- Frutos y rentas de toda especie;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) VII.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) VIII.- Bienes raíces;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IX.- Sueldos o pensiones;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) X.- Derechos; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) XI.- Créditos no realizables en el acto.

Artículo 479

El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor, según el conocimiento que tenga de los bienes.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Artículo 480

Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el Juez.

Artículo 481

El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo 478:

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

II.- Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 478, y

III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 482

El embargo solo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.

Artículo 483

Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 484

Puede decretarse la ampliación de embargo:

I.- En cualquier caso en que, a juicio del juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;

II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y

III.- En los casos de tercerías.

Artículo 485

La ampliación del embargo no suspende el recurso de la ejecución.

Artículo 486

De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 487, 490 y primero y último párrafos del 491.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1996) El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el actuario, en el acto de la diligencia.

Artículo 487

Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los jueces que ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los jueces que practicaron los ulteriores embargos.

Artículo 488

Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el juez que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley.

El juez cuyo embargo quede en primer término lo comunicará así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que ante él llenó el nuevo depositario.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 489

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro de Hipotecas del Partido, librándose, a solicitud de parte, copia certificada de la diligencia de embargo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 490

Cuando el secuestro recaiga sobre dinero en efectivo, se hará el depósito en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Si recae sobre alhajas, a costa del ejecutante se hará el depósito en caja de seguridad bancaria y si no existe en el lugar institución que otorgue este servicio, en el lugar más próximo donde se otorgue. El certificado de depósito en el Fondo Auxiliar de Impartición de Justicia, se guardará en el secreto del tribunal y no se entregará lo depositado, sino en virtud de orden escrita del juez de los autos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 491

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal.

Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe en los términos del artículo anterior, y desde ese momento cesará en sus funciones el depositario nombrado.

Artículo 492

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.

Artículo 493

Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo.

Artículo 494

El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, las gastos del almacenaje.

Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Artículo 495

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del juzgado, con el objeto de que éste determine lo que estime más prudente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días.

Artículo 496

Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de la plaza, rindiendo al juzgado cuenta con pago.

Artículo 497

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos se observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 500, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 498

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado;

II.- Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pago de contribuciones, a fin de poder cumplir sus atribuciones, y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del juez para que lo apremie por los medios legales;

III.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

IV.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer el pago, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;

V.- Presentará, a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause;

VI.- Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al juez, solicitando licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y

VII.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

Artículo 499

Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial.

Artículo 500

Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 498, el juez citará al depositario y a las partes a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el juez resolverá autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente.

Artículo 501

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación se dejará en poder del inquilino cédula en que se insertará el auto respectivo. Si en el acto de la diligencia, o dentro de las veinticuatro horas de notificarse por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario no se tomará en cuenta y quedará obligado en los términos anteriores.

Artículo 502

Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

II.- Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;

IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 490, y

VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación, y, en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial