Capítulo II Documentos ejecutivos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 448
Motivan ejecución:
I.- Las sentencias ejecutoriadas;
II.- Los documentos públicos que conforme a este Código hacen prueba plena, y
III.- Los documentos privados reconocidos ante notario o ante autoridad judicial.
IV.- (DEROGADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
V.- (DEROGADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 449
El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o asociación de hecho, del que lleva la firma social en las sociedades y del mandatario con poder bastante.
Artículo 450
Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la persona de quien se pretenda, para que comparezca el día y hora que se señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su representado el documento, y como suya o de su representado, la firma con que está suscrito, apercibida de que, si no comparece, se tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del signatario. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.
Artículo 451
Cuando a la diligencia de reconocimiento de un documento comparezca la persona a quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no, así como la firma con que está suscrito, si es la propia.
En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar con toda claridad cuál es la parte del documento reconocido y cual no.
Artículo 452
Se tendrá por reconocido un documento:
I.- Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que debe reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre y
II.- Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento.
El reconocimiento ficto se rige por las reglas de le confesión ficta.
Artículo 453
Es juez competente para conocer del reconocimiento, el que lo sea para conocer del juicio.
La citación para el reconocimiento de un documento se hará en la forma prescrita para la confesión.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 454
El documento que sólo haya sido reconocido parcialmente, será ejecutivo únicamente en la parte reconocida.
Artículo 455
No será necesario el reconocimiento cuando el documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 456
No obstante el carácter de ejecutivos de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido y no sujetas a condición las obligaciones que en ellos se contengan, a menos que judicialmente se hayan declarado exigibles.
Artículo 457
Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución.
Artículo 458
En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.
Artículo 459
Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se causen.
Artículo 460
Puede prepararse la ejecución por alguna de las medidas señaladas por el artículo 391 Si se tratase de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha por el juez, en su rebeldía, o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial