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Libro Segundo — Contención

Título Sexto — Ejecución

Capítulo III Formas de ejecución

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 461 al 469 · 9 artículos

Artículo 461

Cuando la obligación consista en hacer alguna cosa, se fijará al obligado un plazo prudente para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento.

Artículo 462

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que en el título se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución;

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante;

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura, lo hará el juez en rebeldía del ejecutado, y

IV.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega.

La desocupación de una finca, por falta de pago de rentas, sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el juez, para hacer entrega de ella. En este caso el aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar las rentas adeudadas y los daños y perjuicios.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Cuando el inquilino, antes de iniciarse el juicio o bien durante el trámite del mismo, desocupa o abandona la finca litigiosa, sin hacer entrega al arrendador o al representante de éste, la finca será entregada en depósito al actor, para que la conserve a disposición del juez mientras concluye el juicio por sentencia ejecutoria que resuelva el caso en definitiva.

Artículo 463

En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, en su defecto, por medio de peritos; y si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquella pedir que se despache ejecución en su contra por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales.

Artículo 464

Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer, su ejecución consistirá en notificar al sentenciado que, a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale o del que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohiba.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Si cumplido el término para que el obligado se abstenga de hacer lo que se le prohibe, sin que observe tal mandato, se le requerirá judicialmente, mediante notificación personal, por una sola vez, fijándole nuevo término prudente, a fin de que omita la conducta prohibida. Si a pesar de lo anterior el obligado ostenta contumacia, el juez sin perjuicio de que también lo haga la parte interesada, deberá presentar la querella correspondiente al Ministerio Público para que se proceda por el delito de desobediencia.

Artículo 465

En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.

Artículo 466

En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior, se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito valuador, y, entre ambas, un perito tercero, apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el tribunal.

Artículo 467

Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y determinada, y al tratar de llevarse a efecto resultare que ya no existe o que el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece, el ejecutante puede reclamar su valor, intereses, daños y perjuicios, por las cantidades que fije, con la debida separación, y por ellas se despachará ejecución, substanciándose la oposición, en su caso, por el procedimiento incidental.

Artículo 468

Si la cosa se halla en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los casos siguientes:

I.- Cuando la ejecución se funde en acción real, y

II.- Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.

Artículo 469

La ejecución de sentencias extranjeras se sujetará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y a los tratados o convenios sobre la materia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial