Capítulo VII Remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 511
Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del juez, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.
Artículo 512
Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 513
Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, el juez designará perito valuador en su rebeldía.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 514
No podrá procederse al avalúo de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en Autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la Venta.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) En cualquier caso deberá actualizarse el certificado cuya antigüedad sea mayor de un año.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Los acreedores citados, tendrán derecho a nombrar a su costa un perito, que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa; igual derecho tendrán para proponer un perito en caso de desacuerdo. Para la designación, presentación, aceptación, protesta y emisión del dictamen se concede el término de diez días a partir de la citación.
Artículo 515
Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados de Registro posteriores tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que el juez mande suspender la almoneda.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 516
Valuados los bienes, se anunciará su venta por una sola vez, publicándose el Edicto en el Periódico Oficial del Estado, en el periódico de mayor circulación de la localidad y en la Tabla de Avisos o Puerta del Juzgado; en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversos partidos judiciales, en todos éstos se publicará el Edicto, en la Puerta del Juzgado correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 517
Si en la primera Almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando que el Edicto correspondiente se publique por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que entre la publicación o fijación del Edicto y la fecha del Remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la Almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento.
Artículo 518
Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará la tercera, en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 519
En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, en la cuantía señalada para la postura legal. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.
Artículo 520
El acreedor a quien se adjudique la cosa reconocerá a los acreedores hipotecarios anteriores sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.
Artículo 521
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.
Artículo 522
Cuando, por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado.
Artículo 523
Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:
I.- El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;
II.- La cantidad que se ofrezca por los bienes licitados;
III.- La cantidad que se dé de contado y los términos en que se haya de pagar el resto;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) IV.- El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del setenta y cinco por ciento del costo porcentual promedio que fije el Banco de México (CPP Banxico), observándose para su determinación lo dispuesto por el artículo 1895 del Código Civil; y
V.- La sumisión expresa al juez que conozca del negocio para que haga cumplir el contrato.
Artículo 524
Cuando se hagan posturas ofreciendo de contado sólo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate el diez por ciento de aquella en numerario o en cheque certificado en favor del juez, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo. Concluída la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación se mandará depositar como se dispone en el artículo 490, observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene.
Artículo 525
Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del juez, en el acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, el juez procederá en los términos de la parte final del artículo anterior.
Artículo 526
En el caso del artículo 524, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el juez, cerciorándose de estas circunstancias, declarará sin efecto el remate para citar nuevamente a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.
Artículo 527
Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado.
Artículo 528
El postor no puede rematar para un tercero sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar desde luego el nombre de la persona para quien se hace.
Artículo 529
Desde que se anuncie el remate, y durante éste se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.
Artículo 530
Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.
Artículo 531
El juez decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate.
Artículo 532
El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará que va a procederse al remate, y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.
Artículo 533
Calificadas de buenas las posturas, el juez mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorar las. Si hay varias posturas legales, el juez declarará preferente la que importe mayor cantidad, y si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada.
Artículo 534
Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate a favor del postor que hubiere hecho aquella. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 535
Antes de fincado el remate, puede el deudor evitar que éste se decrete, si paga en el acto la condena líquida o liquidada hasta ese momento. En caso de que pague lo condenado pero quede pendiente de liquidar otra parte de la condena, el embargo subsistirá; pero se ordenará levantarlo y en su caso se cancelará su inscripción, si en el término de ocho días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que tuvo por pagada la condena líquida, el actor no presenta su instancia liquidatoria.
Artículo 536
Al declarar fincado el remate, mandará el juez que, dentro de los tres días siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.
Artículo 537
Si el deudor o quien deba hacerlo se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de cinco días de haberse mandado otorgar, la otorgará el juez, en su rebeldía, sin más trámite; pero en todo caso es responsable de la evicción el deudor.
Artículo 538
Otorgada la escritura, pondrá el juez al comprador en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 539
Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito o, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, la cantidad depositada en concepto de costas procesales, será entregada al ejecutado, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente y sin perjuicio del derecho del acreedor para promover con posterioridad, la liquidación de dichas costas.
Artículo 540
Si la parte que se diere de contado excediere del monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, lo dispuesto sobre concursos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial