Artículo 516 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo VI
Suspensión de las audiencias. Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriera algún otro caso que lo exija, a juicio del juzgador, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el juzgador la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior inmediato y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponda.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial