Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas
Capítulo V Juicios sobre paternidad, filiacion y patria potestad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 544
Acciones relacionadas con la paternidad y la filiación. Se tramitarán conforme a las reglas de este capítulo, los juicios que tengan por objeto:
I. El desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio;
II. La nulidad del reconocimiento de hijos;
III. La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos legítimos; y
IV. La investigación de la paternidad y maternidad.
Artículo 545
Legitimación procesal. Pueden ejercer las acciones de paternidad y filiación:
I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción continuada por el marido;
II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento;
III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Civil; y
IV. La acción sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil.
Artículo 546
Representación voluntaria. Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa autorizándolo para ejercitar la acción y tramitar el juicio.
Artículo 547
Tramitación. Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.
El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:
I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;
II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;
III. El juzgador no quedará vinculado por el allanamiento de la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba por el término de ley;
IV. El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de oficio la práctica de pruebas;
V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a decretar la caducidad de instancia;
VI. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;
VII. El juzgador podrá admitir alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de término;
VIII. La sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada aún en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquéllos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para si la existencia de la relación paterna filial; y
IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se cause perjuicio a los hijos.
Artículo 548
Pérdida de la patria potestad. La pérdida de la patria potestad sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio. El juicio contradictorio se tramitará en la vía ordinaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo.
En cualquier estado del juicio, el juzgador podrá ordenar de oficio o a petición de parte que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercer a persona y podrá además acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial