Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas
Capítulo VI Juicio de interdiccion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 549
Requisitos de la demanda. La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se demanda;
II. Nombre, apellido y residencia del cónyuge o parientes dentro del cuarto grado, y nombre del tutor o curador de dicha persona;
III. Los hechos quedan motivo a la solicitud;
IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad formulado por el facultativo que lo asiste, acompañando el certificado o certificados relativos;
V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial; y
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al demandante con el demandado.
Artículo 550
Providencias que debe dictar el juzgador. Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente:
I. Que se notifique al Ministerio Público;
II. Nombrar a la persona cuya interdicción demande un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos, y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante;
III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente especialistas examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juzgador, además requerirles opinión preliminar a los médicos;
IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y
V. Que se practique el examen en presencia del juzgador, del Ministerio Público y personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.
Artículo 551
Interdicción del demandado. Las personas para quienes se pide la interdicción pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aún cuando se les haya nombrado tutor o curador.
Artículo 552
Dictámenes médicos. Además del examen en presencia del juzgador, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico de la enfermedad;
II. Pronóstico de la misma;
III. Manifestaciones características del estado actual del demandado; y
IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del mismo.
Artículo 553
Otros medios de prueba. Las partes podrán ofrecer y aportar todos los medios de prueba que resulten idóneos para esclarecer si el demandado se encuentra o no en estado de interdicción. El juzgador resolverá sobre la admisibilidad de estos medios de prueba y, en su caso proveerá las medidas necesarias para su práctica.
Artículo 554
Medidas de protección personal. Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el juzgador tomará todas las medidas de protección personal del demandado que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.
Artículo 555
Sentencia. Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juzgador tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como la patria potestad o tutela de las personas que estuvieron bajo la guarda del mismo. Nombrará, igualmente curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona. Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos.
Artículo 556
Revisión periódica de las resoluciones. Las declaraciones que el juzgador hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias. Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo.
La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó.
Artículo 557
Impugnación de la resolución. La sentencia que resuelve la solicitud de interdicción puede ser impugnada en apelación por todos los que tengan el derecho de imponerla, aunque no haya intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Puede impugnarla también la persona declarada incapaz.
Artículo 558
Sanciones en caso del ejercicio doloso de la acción. El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de doscientas cincuenta veces el salario mínimo. El demandante deberá, además, pagar los gastos y costas del juicio.
(SE REFORMA EL CAPITULO, P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015) GUERRERO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial