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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas

Capítulo I Disposiciones comunes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 520 al 524 · 7 artículos

Artículo 520

Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el

Artículo 520 Bis

Para los procedimientos previstos en el presente Título se observarán los principios siguientes:

I. No discriminación y respeto a la dignidad de las personas. El juzgador en todo momento deberá evitar conductas encaminadas a impedir, limitar o negar el ejercicio de un derecho de las personas que participen en un proceso, por razón del sexo, pertenencia étnica, discapacidad, preferencia sexual o cualquier otra que atente contra la dignidad de las personas;

II. Interés superior de la infancia. El juzgador tratándose de procedimientos que involucren a menores de edad, deberá garantizarles a éstos sus derechos, procurando su bienestar e integridad física y emocional;

III. Igualdad entre hombres y mujeres. El juzgador deberá garantizar la igualdad jurídica de las partes en el proceso, reconociendo las diferencias sociales, culturales y económicas existentes entre mujeres y hombres;

IV. Economía procesal. El juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar la paralización de un proceso y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, así mismo podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente; y

V. Gratuidad. El trámite de cualquier procedimiento que regula este Título, no generará costas judiciales, el tribunal deberá dictar las medidas necesarias a fin de evitarle a las partes gastos innecesarios.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 521

Suplencia de la deficiencia de las partes. En todos los asuntos del orden familiar las juezas y los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.

No se requieren formalidades especiales para acudir ante la jueza o el juez tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre las personas cónyuges sobre la administración de bienes comunes, educación de hijas e hijos, oposición de madres, padres, tutoras y tutores, y en general, de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

En los mismos asuntos, el juzgador podrá exhortar a las personas interesadas a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.

(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 521 Bis

Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos deberá decretar las medidas provisionales que considere.

El Juez le hará saber al compareciente o al interesado, que puede contar con la asesoría y patrocinio de un Defensor de Oficio, dando parte a la institución de Defensoría de Oficio para que, en su caso, asesore o patrocine al compareciente.

Una vez hecho lo anterior, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma, señalando día y hora de la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. En tal comparecencia, las partes ofrecerán las pruebas que consideren.

Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, en un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.

Artículo 522

Reglas generales aplicables a los asuntos de orden familiar. En los juicios del orden familiar regirán las siguientes reglas generales:

I. Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) II. Para la investigación de la verdad, el juzgador puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes, para lo cual podrá cerciorarse personalmente, o con el apoyo de trabajadores sociales, profesionales en otras disciplinas o autoridades que presten su servicio dentro de la administración pública, quienes presentarán el informe correspondiente, y en su caso, podrán ser interrogados por el Juez y las partes;

III. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad no tendrá aplicación; y

IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador.

(ADICIONADA, P.O. 53, DE FECHA VIERNES 02 DE JUNIO DE 2010) V. En los juicios o acciones donde se encuentren inmersos menores de edad, el juzgador emitirá sus decisiones y determinaciones atendiendo al interés superior del menor, privilegiando los derechos fundamentales de los niños, por encima de cualquier otro, para ello, el juzgador no estará sujeto a resolver solamente con las pruebas que aporten las partes, sino que ejercerá las pruebas e investigaciones de oficio que considere pertinentes a fin de garantizar el bien y la protección de los menores. Así mismo deberá resolver sobre las medidas provisionales y aquellas que tiendan la preservación de los derechos del menor de manera oportuna.

(ADICIONADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) VI. A petición de parte o de oficio el Juez decretará la asistencia psicológica a las partes o a los menores involucrados, ya sea durante el procedimiento o una vez concluido a través de las áreas establecidas para ello en el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría de Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Procuraduría de la Defensa de los Derechos de la Mujer o cualquier otra institución pública que estime conveniente.

Artículo 523

Facultad del juzgador para verificar la certeza de firmas de escritos esenciales. Los escritos en que se solicite el desistimiento de la instancia o de la acción o se haga valer la confesión de los hechos de la demanda o el allanamiento, deberán ser ratificados ante la presencia judicial, o ante Notario Público sin cuyo requisito no se le dará trámite.

Artículo 524

Aplicación de las reglas generales. En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente título, se aplicarán las reglas generales de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial