Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas
Capítulo VIII Bis Violencia familiar
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 566-A
Solicitud. Tratándose de violencia familiar la solicitud de intervención judicial podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el Juzgador, en ella se expondrá de manera breve y concisa los hechos que se trate.
Con las copias respectivas de la solicitud escrita o comparecencia y de los documentos que en su caso se presentan como pruebas, se correrá traslado al demandado señalándoles el día y hora en que deberán comparecer dentro del término de cinco días ante el Juzgado para la práctica de audiencia y valoración de pruebas. En las comparecencias o solicitud presentadas las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566-B
Competencia. Para conocer de la violencia familiar será competente el Juzgador del domicilio del actor o del demandado a elección del primero. Por las repercusiones propias de la violencia familiar, podrá recibir la comparencia (sic) cualquier Juzgador, quien una vez que la haya recibido y dictado las medidas cautelares, remitirá las actuaciones al competente.
En auxilio de los Jueces de Primera Instancia podrán recibir la solicitud los Jueces de Paz, quienes una vez que la hayan recibido y dictado las medidas cautelares, remitirán sus actuaciones dentro de los siguientes tres días al Juez de Primera Instancia.
(DEROGADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566-C
Se deroga.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566-D
Legitimación activa. Podrá solicitar la intervención judicial el receptor de la violencia familiar, tratándose de menor o incapaz su representante legal.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566-E
Medidas cautelares. Al admitirse la solicitud o comparecencia el Juez dictará las medidas cautelares que corresponda, pudiendo ser entre otras:
I. Separación de personas, ordenando la salida del cónyuge o concubino demandado, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado, tal como el domicilio, lugar de trabajo o donde estudien los agraviados;
III. Prevención al presunto victimario de que no moleste al agredido;
IV. Ordenar la restitución de los agredidos al domicilio familiar, en caso de que hayan tenido que abandonarlo, así como la restitución de sus bienes personales y documentos de identidad;
V. Proporcionar asistencia psicológica y médica para la o los agraviados;
VI. Fijar una pensión alimenticia provisional;
VII. Suspensión temporal de visitas y convivencia con sus descendientes, cuando proceda; y
VIII. Prohibición de vender o enajenar los bienes del patrimonio familiar.
Las medidas cautelares antes mencionadas deberán ser ratificadas por el Juez en la sentencia, en caso de ser procedentes para salvaguardar la seguridad y la integridad física y emocional de las personas receptoras de esta violencia.
En auxilio de los Jueces de Primera Instancia podrán dictar las medidas cautelares provisionales los Jueces de Paz.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. 31, DE FECHA MARTES 16 DE ABRIL DE 2013)
Las personas que se resistan a acatar el mandato judicial de descuento de los alimentos provisionales, o lo hicieran en forma diversa a lo ordenado, responderán legalmente con los obligados directos de los daños y perjuicios que causen al acreedor alimentario y serán sancionadas en los términos señalados en el Código Penal del Estado de Guerrero, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. No. 31, DE FECHA MARTES 16 DE ABRIL DE 2013) El juez de oficio o a petición de parte dará vista al ministerio público para el inicio de la averiguación previa correspondiente.
(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. No. 31, DE FECHA MARTES 16 DE ABRIL DE 2013) El juzgador se asegurará de que la pensión alimenticia provisional fijada, le sea entregada al acreedor alimentario, para ello utilizará los medios efectivos que para el caso se requiera.
(ADICIONADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 566-F
Tramitación del Juicio. En la práctica de audiencia y valoración de pruebas, ésta se realizará con o sin asistencia de las partes; en ella el agresor manifestará lo que a su derecho corresponda y ofrecerá las pruebas que corroboren su dicho. En caso de no comparecer se darán por ciertos los hechos aludidos por la víctima.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 566-G
Resolución. Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia el Juez valorando las pruebas ofrecidas, el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las Instituciones Públicas o Privadas facultadas para ello y escuchando al Ministerio Público, dictará resolución pronunciando las medidas de protección al receptor de la violencia familiar o dejando firmes las ya pronunciadas, las formas de tratamiento a practicar al agresor para su rehabilitación y todo aquello que conforme a derecho proceda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial